Tema 24 - Introducción: el acto de comunicación como motor del proceso
Notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos
Si hay un tema en el que el opositor de Auxilio Judicial no se puede permitir titubear, es éste. La razón es doble: por un lado, los actos de comunicación constituyen el día a día material del puesto —la persona del Cuerpo de Auxilio Judicial es, junto al procurador, la figura que la ley menciona expresamente como ejecutora de las notificaciones (art. 152.1 LEC)—; por otro, el examinador lo sabe y lo aprovecha. Las convocatorias recientes han mantenido el bloque procesal como núcleo del primer ejercicio, y dentro de ese bloque las preguntas sobre los arts. 149-168 LEC y 166-182 LECrim aparecen año tras año con redacciones casi idénticas. Quien domina este tema saca cuatro o cinco aciertos seguros del tirón; quien lo despacha en superficie, deja entre tres y cinco preguntas sobre la mesa.
El motivo profundo es estructural. Una resolución judicial —una sentencia, un auto, una diligencia— no produce efectos por el mero hecho de existir. Hace falta que la conozca quien tiene derecho a conocerla. Esa transmisión ordenada de información entre el órgano judicial y los sujetos del proceso es lo que el legislador denomina acto de comunicación: un trámite reglado, sometido a forma y plazo, cuya defectuosa práctica puede arrastrar al traste el procedimiento entero por la vía del art. 24 CE (indefensión). De ahí que la regulación sea obsesivamente minuciosa.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dedi
1. Régimen general de los actos de comunicación
El régimen general lo monta la LEC en los arts. 149-153, que constituyen una verdadera parte general aplicable a todos los órdenes jurisdiccionales por la vía del art. 4 LEC (carácter supletorio de la propia ley civil). Estos cinco artículos resuelven cuatro preguntas: qué tipos de actos hay, quién los dirige y los ejecuta, cuándo se notifican las resoluciones y cómo se documenta la práctica.
1.1. Concepto: qué es un acto de comunicación procesal
La ley no da una definición sintética de «acto de comunicación», sino que opera por enumeración. La doctrina, sin embargo, lo describe como el acto procesal mediante el cual el órgano judicial pone en conocimiento de las partes, intervinientes o terceros una resolución o actuación, o les ordena, conmina o invita a comparecer, hacer o no hacer alguna conducta procesal. El acto de comunicación es siempre acto del órgano judicial, no de las partes; las partes podrán pedir su práctica, pero la ejecutan los funcionarios que la ley determina, bajo la dirección del LAJ.
Acto procesal por el cual el órgano judicial transmite formalmente a las partes, intervinientes o terceros una resolución o actuación, o les compele a una conducta procesal (comparecencia, plazo, hacer o no hacer), produciendo plenos efectos cuando se practica con sujeción a las reglas de tiempo, forma y lugar previstas en la ley procesal.
Documento extendido por el funcionario que practica el acto, en el que se